JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-187/2009
ACTORES: ABRAHAM GONZÁLEZ VILLANUEVA Y OTRA.
TERCEROS INTERESADOS: JORGE VELASCO ROCHA, ARACELI GARCÍA MURO Y BERNARDO VALLEJO GONZÁLEZ.
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIA: MARTHA ALEJANDRA CHÁVEZ CAMARENA. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.
VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-187/2009, promovido por Abraham González Villanueva y Rosalba Mendoza Magaña, en contra del acuerdo de dieciocho de abril de dos mil nueve, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima que da respuesta a la petición formulada ante dicho órgano por los actores.
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos de la demanda y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
1. Sesión Extraordinaria del Pleno del Consejo Político Estatal del Partido Social Demócrata. A dicho de los actores, el trece de febrero de dos mil nueve, se llevó a cabo la Cuarta Sesión Extraordinaria del Pleno del Consejo Político Estatal del Partido Social Demócrata en Colima, en la que, entre otros acuerdos: 1. Se destituyó al presidente del Comité Ejecutivo Estatal y, en su lugar, se nombró al actor Abraham González Villanueva como tal, y 2. Se destituyó a la Mesa Directiva del Consejo Político Estatal y se nombró presidenta de dicho órgano a la actora Rosalba Mendoza Magaña.
2. Solicitud de registro de los acuerdos partidistas. El doce de abril de dos mil nueve, los actores solicitaron al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima tomar nota de los acuerdos de la sesión mencionada, entre los que destacan la elección de Abraham González Villanueva como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en Colima de dicho partido político, según se aprecia a fojas treinta y siete a cuarenta y cinco del expediente en que se actúa.
3. Acuerdo impugnado. El dieciocho de abril siguiente, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, emitió el Acuerdo 43 del proceso electoral 2008-2009, en el cual desestimó la petición de los actores porque no la solicitaron los Consejeros Políticos registrados ante dicho Instituto, acuerdo que consta a fojas quince a treinta del expediente.
4. Notificación del Acuerdo. El propio dieciocho de abril del año en curso, mediante oficio número P388/09 suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, se hace del conocimiento de los actores el Acuerdo 43, según reconocen los propios actores en su demanda.
5. Recurso de Apelación local. Inconformes, el veintidós de abril de dos mil nueve, los actores interpusieron el recurso de apelación previsto en la legislación electoral de Colima.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[1] y solicitud de per saltum. A su vez, el veinticuatro de abril de dos mil nueve, los actores Abraham González Villanueva y Rosalba Mendoza Magaña presentaron directamente ante esta Sala Regional el juicio ciudadano que se resuelve, en contra del mismo acuerdo de dieciocho de abril, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.
Lo anterior, bajo la aclaración de que los actores omitieron señalar que también habían interpuesto el recurso de apelación local y sin haberse desistido del mismo.
III. Trámite del juicio ciudadano. En la misma fecha, ante la falta de tramitación del juicio, el Magistrado Presidente de la Sala Regional remitió la demanda al consejo electoral local para tal efecto, conforme con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Desistimiento. El veinticinco de abril, los actores presentaron escrito de desistimiento del recurso de apelación ante el Instituto Electoral local, según consta a foja ciento ochenta y ocho del expediente, quien lo remitió al Tribunal Electoral del Estado de Colima el veintisiete siguiente.
V. Resolución del Recurso de Apelación. El primero de mayo de dos mil nueve, el tribunal local desechó el recurso de apelación citado, fundamentalmente, por dos razones: extemporaneidad y el desistimiento de los actores.
VI. Sustanciación del juicio ciudadano. El treinta de abril del año en curso, se recibieron en la Sala Regional las constancias de tramitación, con lo cual, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente que se resuelve y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Radicación y admisión. El siete de mayo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del juicio ciudadano, y reservó proveer sobre el cierre de instrucción.
VIII. Requerimiento. El diecinueve de mayo del presente año, el Magistrado Instructor requirió al Tribunal Electoral del Estado de Colima para que remitiera copia certificada del escrito mediante el cual los actores se desisten del recurso de apelación interpuesto ante ese órgano jurisdiccional y, de la sentencia recaída al recurso de apelación y demás constancias. Dicho proveído fue desahogado el veintiuno siguiente. Se dictó el acuerdo de cumplimiento el veintidós de los corrientes.
IX. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil nueve el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y determinó que el asunto debe resolverse conforme con lo siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g); y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido en contra de un acuerdo dictado por una autoridad electoral local, relacionado con la designación de dirigentes partidistas en el Estado de Colima que se encuentra dentro del territorio en que ejerce jurisdicción este órgano de impartición de justicia electoral.
SEGUNDO. Materia del asunto. Los actores pretenden que esta Sala Regional conozca per saltum de la impugnación contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, en el que desestimó su pretensión de registro como nuevos integrantes del Comité Ejecutivo Estatal y del Consejo Político Estatal en Colima.
Esto es, los actores piden que se les releve de la carga de cumplir con el principio de definitividad, exigido como presupuesto, constitucional y legal, de procedencia del juicio ciudadano, porque en su concepto se actualiza la figura jurídica procesal conocida como per saltum, para que este tribunal analice el fondo de la controversia que sostienen con el órgano electoral administrativo de Colima.
Por tanto, para que este órgano jurisdiccional pudiera estar en condiciones de resolver el planteamiento de fondo de los actores, la materia a resolver consiste en determinar si se actualiza o no la hipótesis de excepción aludida por los promoventes.
TERCERO. Sobreseimiento. No asiste la razón a los actores al sostener que se actualiza el per saltum, como excepción al principio de definitividad, para que esta Sala Regional conozca del asunto, porque se incumplen las condiciones exigidas para tal efecto, y con esto se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 10, apartado 1, inciso d), y 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2], lo cual, conforme con el artículo 11, apartado 1, inciso c) de la Ley, procede el sobreseimiento de la demanda en el juicio, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia después de que ha sido admitida la demanda, como se demuestra a continuación.
El artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que el juicio ciudadano sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Incluso, en ese sentido, el artículo 10, apartado 1, inciso d), establece como causa de improcedencia de los medios de impugnación, en lo conducente, el que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales… para combatir los actos o resoluciones electorales…, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
Esta exigencia ha sido identificada en la dogmática mexicana como principio de definitividad, en diversas sentencias de la Sala Superior[3].
En una vertiente, este principio de definitividad impone a los promoventes de un juicio ciudadano, como condición de procedibilidad del mismo, la carga de agotar las instancias previas para combatir los actos y resoluciones, en virtud de los cuales pueden ser modificados, revocados o anulados.
Ello se justifica, por regla general, porque las instancias partidistas o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes generadas por el acto o resolución que se combata, idóneos para restituir al recurrente en el goce de sus derechos, y no meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, o simples obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.
No obstante, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido la existencia de diversas excepciones a ese principio, entre otras, el denominado per saltum.
El per saltum es una figura procesal mediante la cual se exime a los ciudadanos de cumplir con el principio de definitividad, es decir, se autoriza a los promoventes de un juicio ciudadano a saltar o abandonar las instancias previas y acudir directamente a la jurisdicción del Tribunal cuando se cumplen ciertas condiciones.
Para tal efecto, entre otras condiciones, según la ratio essendi de la jurisprudencia del rubro MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, el promovente que intenta un juicio ciudadano per saltum debe acreditar, además de que no se cumplen con determinados requisitos sustanciales[4], las condiciones sine qua non siguientes:
1. La acreditación de haberse desistido previamente de las instancias que hubiera iniciado.
2. Que aún no se hubieran resuelto dichas instancias, a fin de evitar el riesgo de dos resoluciones contradictorias.
En suma, el principio de definitividad impone a los promoventes de un juicio ciudadano la carga de agotar las instancias previas al mismo, salvo que justifiquen que se encuentran en la excepción de per saltum, con la aclaración de que el incumplimiento genera la improcedencia del juicio, incluso, sin la posibilidad de reencauzar el asunto.
En el caso los hechos son los siguientes:
El dieciocho de abril de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima emitió el acuerdo mediante el cual desestima la petición de los actores de registrarlos con los cargos partidistas que afirman tener.
Inconformes con dicha resolución, el veintidós de abril siguiente, los actores interponen el recurso de apelación previsto en la Ley Electoral local, competencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima.
El veinticuatro de abril del mismo año, los recurrentes, a la vez, interpusieron juicio ciudadano ante esta Sala Regional, en contra del acuerdo de dieciocho de abril, emitido por la autoridad electoral administrativa, sin haberse desistido del recurso de apelación local que intentaron.
Hasta el veinticinco de abril, después de presentado el juicio ciudadano, los actores presentaron escrito de desistimiento del recurso de apelación ante el Instituto Electoral local, que no estuvo en poder del Tribunal Electoral del Estado de Colima sino hasta el veintisiete siguiente, órgano que resolvió el asunto el primero de mayo, al desechar el recurso, fundamentalmente, por: extemporaneidad y por el desistimiento de los actores.
Esto es, como hechos jurídicamente relevantes consta que los actores promovieron el juicio ciudadano sin haberse desistido previamente del recurso de apelación local que promovieron días antes, y sin informar a este tribunal al respecto.
En tales condiciones, con independencia de la posible satisfacción de las exigencias de fondo para justificar que este tribunal conociera per saltum de su impugnación contra el acto de la autoridad electoral administrativa, el actor ni siquiera cumplió con las condiciones formales de la hipótesis excepcional de procedencia, referentes a la necesidad de desistimiento antes de la promoción del juicio ciudadano y a que no existiera resolución definitiva en el medio de defensa previo.
En primer lugar, porque al veinticuatro de abril en que se promovió el juicio ciudadano, o en el mejor de los casos, al veintitrés en que, según su dicho, los actores intentaron presentarlo, ya habían interpuesto el recurso de apelación local y no habían presentado el escrito de desistimiento de dicho medio de defensa local.
En segundo lugar, porque a la fecha existe constancia de que el tribunal local resolvió el primero de mayo ese recurso de apelación intentado por los actores y, tal situación, reitera la inviabilidad jurídica para que esta sala emita un pronunciamiento.
Lo anterior, porque admitir jurídicamente la sola posibilidad de que este tribunal se pronunciara sobre el asunto podría dar lugar o margen a una determinación contradictoria con lo resuelto por el órgano jurisdiccional local, pues aun cuando éste desechó el recurso de apelación intentado por el actor en contra del acuerdo reclamado, lo cierto es que, con independencia de su legalidad, el sentido de la resolución no se hace depender, exclusivamente, de la presentación del escrito de desistimiento, sino que, una de las causas esenciales y autónomas que dio lugar a la improcedencia del recurso, fue que operó la caducidad procesal, es decir, que la interposición de dicho medio de defensa local fue extemporánea.
De esa manera, si la cadena impugnativa local intentada por el actor ya culminó con una determinación, cualquiera otra de fondo que emitiera este tribunal dejaría al margen lo resuelto por el tribunal local sobre el derecho de acción que ejerció el actor, simplemente como si no existiera, o bien, como si fuera jurídicamente inválida de pleno de derecho, o más aún, como si la determinación del tribunal local fuera anulada implícitamente por lo resuelto por este tribunal.
Esto último, en franca violación al principio procesal de caducidad, que está dado para que el derecho de acción o de impugnación sólo se ejerza una única vez en contra del mismo acto.
Por lo anterior, aun cuando la resolución de la instancia previa fue de desechamiento, al no derivar éste exclusivamente del desistimiento presentado por el actor, sino del incumplimiento de una condición procesal (falta de oportunidad), no existe posibilidad jurídica para que este tribunal genere una excepción al principio de definitividad, en la que admita que, aun cuando no existió desistimiento y ya existe una resolución, sea procedente este juicio ciudadano, pues a la fecha existe otra razón que no ha sido declarada inválida, por la cual el tribunal local rechazó el recurso de apelación, de modo que, cualquier determinación que emitiera este tribunal podría llegar a generar una mayor incertidumbre en el conflicto, atentando contra la finalidad fundamental de los procesos jurisdiccionales, de otorgar certeza, definitividad y firmeza a los actos electorales.
Por otra parte, este juicio ciudadano tampoco podría admitirse porque el actor plantea que este tribunal conozca per saltum fuera del plazo dentro del cual debió presentarlo cuando se busca esta instancia constitucional, a través de dicha hipótesis procesal excepcional, por lo siguiente.
El plazo para presentar una demanda de juicio ciudadano ante la autoridad responsable o directamente ante la sala que se intenta bajo el supuesto de per saltum y no ordinariamente, después de agotar las instancias previas, es el previsto para la interposición o promoción del medio de impugnación que se intenta saltar o abandonar, según lo ha sostenido la Sala Superior al reconocer esa excepción procesal del principio de definitividad, según se advierte de la ratio decidendi de la tesis de jurisprudencia del rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[5].
El acto impugnado, como se mencionó, es el acuerdo de la autoridad electoral administrativa electoral en el que se desestimó la petición de los actores de ser reconocidos como presidentes del Comité Ejecutivo Estatal y del Consejo Político Estatal, del Partido Socialdemócrata, el cual se notificó el mismo dieciocho de abril en que fue emitido.
En contra de esa determinación, el actor interpuso el recurso de apelación local, que prevé un plazo de tres días para su interposición.
En atención a ello, en el supuesto hipotético más favorable para los actores (sin prejuzgar sobre la legalidad o demostración de esta posición), el plazo para la interposición del juicio ciudadano empezó a correr a partir del lunes veinte de abril, que sería el primer día hábil siguiente después de que se realizó la notificación el sábado dieciocho.
Lo anterior, porque bajo tal escenario sólo se tomarían en cuenta los días hábiles, debido a que aun cuando esté en curso el proceso electoral, podría llegar a calificarse como un asunto sin una vinculación directa con el mismo y, por tanto, que el primer día no sería el domingo, sino el lunes siguiente.
De esa forma, el plazo para la presentación del juicio ciudadano empezaría a correr del lunes veinte de abril (primer día), martes veintiuno (segundo día) y, finalizaría, el miércoles veintidós hasta las veintitrés horas con cincuenta y nueve minutos, cincuenta nueve segundos (tercer día).
No obstante, la presentación del juicio ciudadano, también en las condiciones que afirman los actores, ante el instituto electoral local habría sido hasta el veintitrés siguiente.
Esto es, la promoción del juicio ciudadano per saltum estaría fuera del plazo de tres días en que debía interponerse, por ser el correspondiente al recurso de apelación local que pretende saltarse.
Por tales razones, el juicio ciudadano, aun en el mejor supuesto para los actores, resulta extemporáneo y, por tanto, por esta razón, tampoco se justificaría la promoción per saltum.
En tal virtud, al no justificarse el per saltum, no puede tenerse por satisfecho jurídicamente el principio de definitividad.
En consecuencia, ante la existencia de la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso d) de la Ley, consistente en el incumplimiento del principio de definitividad, lo procedente, conforme con el artículo 11, apartado 1, inciso c) de la Ley, al estar admitido el juicio ciudadano es sobreseer en el juicio.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesta por Abraham González Villanueva y Rosalba Mendoza Magaña.
Notifíquese: personalmente, a los actores en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Consejo General del Instituto Estatal Electoral y al Tribunal Electoral, ambos de Colima, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, 27, 28 y 29, párrafo tercero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
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MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |
[1] En lo subsecuente juicio ciudadano.
[2] En lo subsecuente Ley.
[3] Esa denominación puede verse, entre otras, desde la ejecutoria de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano acumulados SUP-JDC-062 y 63 del 98.
[4] Los requisitos sustanciales que no deben cumplirse para que proceda el per saltum, son, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de los partidos políticos, los siguientes: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
[5] El texto completo de dicha jurisprudencia es el siguiente: De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD", el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante aimpugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.
Dicha jurisprudencia fue aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de octubre de dos mil siete, por unanimidad de votos y la declaró formalmente obligatoria.